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En el Centro Médico del Dr. Rafael González de Gor Santos tratamos sus datos de acuerdo a la legislación vigente que rige en el Reino de España en relación a la materia. En particular nos sometemos a lo siguiente:

La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) y su Reglamento de desarrollo, aprobado mediante Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre (RLOPD), que establecen el marco general que regula el derecho fundamental de protección de datos.

Los tratamientos de datos de carácter personal que se realizan en el ámbito sanitario y, en particular, los relacionados con la gestión de las historias clínicas o la investigación clínica, incluyen datos de salud, considerados datos sensibles o especialmente protegidos y, como tales, tienen un régimen de garantías más reforzado. En este sentido, conforme a lo dispuesto en los artículos 7.3 y 44.4 de la LOPD y el artículo 81 del RLOPD, este mayor nivel de garantías se concreta en la exigencia de un consentimiento reforzado y la aplicación de las medidas de seguridad de nivel alto especificadas en el propio reglamento.

Por otra parte, los principios de respeto a la intimidad y a la confidencialidad de la información clínica de los pacientes están presentes asimismo en la legislación sanitaria. La regulación del derecho a la protección de la salud, recogido por el artículo 43 de la Constitución de 1978, desde el punto de vista de las cuestiones más estrechamente vinculadas a la condición de sujetos de derechos de las personas usuarias de los servicios sanitarios, es decir, la plasmación de los derechos relativos a la información clínica y la autonomía individual de los pacientes en lo relativo a su salud, fue objeto de una regulación básica en el ámbito del Estado, a través de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. Esta Ley, a pesar de que fija básicamente su atención en el establecimiento y ordenación del sistema sanitario desde un punto de vista organizativo, dedica a esta cuestión diversas previsiones, entre las que destaca la voluntad de humanización de los servicios sanitarios. Así, mantiene el máximo respeto a la dignidad de la persona y a la libertad individual, de un lado, y, del otro, declara que la organización sanitaria debe permitir garantizar la salud como derecho inalienable de la población que debe asegurarse en condiciones de escrupuloso respeto a la intimidad personal y a la libertad individual del usuario, garantizando la confidencialidad de la información relacionada con los servicios sanitarios que se prestan. Esta norma se complementa con las previsiones de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud.

Por su parte, la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, completa las previsiones que la Ley General de Sanidad enunció como principios generales. Así, recoge entre sus principios básicos que la persona que elabore o tenga acceso a la información y documentación clínica está obligada a guardar la reserva debida (art. 2.7), al mismo tiempo que establece el derecho que toda persona tiene a que se respete el carácter confidencial de los datos referentes a su salud, y a que nadie pueda acceder a ellos sin previa autorización amparada por la Ley (art. 7.1). En su artículo 14, la Ley 41/2002 regula el archivo de las historias clínicas de los pacientes, estableciendo que, cualquiera que sea el soporte en el que consten, debe quedar garantizada su seguridad, su correcta conservación y la recuperación de la información. En relación con los usos de la historia clínica, el artículo 16 de la Ley 41/2002 establece que su finalidad principal es garantizar la adecuada asistencia sanitaria al paciente, compatible con otros usos de interés general, así como que el personal de administración y gestión de los centros médicos sólo puede acceder a los datos de la historia clínica relacionados con sus propias funciones, añadiendo que el personal que accede a los datos de la historia clínica en el ejercicio de sus funciones queda sujeto al deber de secreto. Al mismo tiempo, regula en su artículo 18 el derecho de acceso del paciente a su historia clínica y a obtener copia de los datos que figuren en ella, asignando a los centros médicos la responsabilidad de regular el procedimiento que garantice la observancia de estos derechos.

Por último, es de destacar, que en lo concerniente a la conservación de la documentación clínica, la Ley 41/2002 hace en su artículo 17 una referencia explícita a la LOPD y a su normativa de desarrollo, al establecer que “son de aplicación las medidas técnicas de seguridad establecidas por la legislación reguladora de la conservación de los ficheros que contiene datos de carácter personal y, en general, por La Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal”.